sábado, 9 de mayo de 2015

ASÍ ES COMO LAS ÉLITES QUIEREN ELIMINAR A LOS MÁS POBRES

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Desde hace décadas, las élites de este planeta están preocupadas en solucionar lo que parece ser una de sus grandes preocupaciones: el exceso de población, o más concretamente, el excesivo crecimiento de la población en los países pobres.
Algo que en su momento fue llamado la “bomba demográfica” y que podríamos decir que estalló en 1974.
Ese fue el año de la primera Conferencia Mundial de Población realizada en Bucarest, Rumania.
Conferencia Mundial de Población realizada en Bucarest, Rumania
Conferencia Mundial de Población realizada en Bucarest, Rumania
Los efectos de la crisis del petróleo de 1973 se dejaban sentir con fuerza, el precio del petróleo se cuadruplicó de 3 dólares el barris hasta casi 12 dólares el barril.
Y fue precisamente en ese año, el 24 de abril de 1974, cuando el criminal de guerra Henry Kissinger, escribió su infame “Memorando de Estudio de Seguridad Nacional 200″, en el cual se presenta el “problema demográfico” del crecimiento sin control de los “países menos adelantados” (países menos desarrollados), lo cual se consideraba como un riesgo potencial para la seguridad nacional de los Estados Unidos.
Henry Kissinger
Henry Kissinger
Dicho documento establecía que se debía reducir la población en 13 países clave, entre ellos India, Bangladesh, Pakistán, Nigeria, México, Indonesia, Brasil, Filipinas, Tailandia, Egipto, Turquía, Etiopía y Colombia.
De entre todos ellos, el documento destacaba a México por tener una de las tasas de crecimiento más altas (y por lo tanto, más preocupantes) de todas.
El documento decía: “Tal vez la tendencia de la población más importante desde la perspectiva de los Estados Unidos es la perspectiva de que la población de México se incrementará de 50 millones en 1970 a más de 130 millones para el año 2000″
Varios periódicos ya habían hecho sonar la voz de alarma sobre la bomba demográfica de México en años anteriores a 1974.
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México se había resistido a las políticas de control de población, pero el Banco Mundial “insistió en que México hiciera algo para reducir su crecimiento de población”
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Tal vez por esa razón, un grupo de personas decidió esterilizar forzosamente a grupos de niños mexicanos en contra de su voluntad y las de sus padres en diciembre de 1974, aplicándoles una novedosa vacuna anti-fertilidad.
Pequeños recortes de prensa hablaron sobre el incidente durante algunos días, aunque nadie le prestó la más mínima atención.
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Los puntos clave extraídos de esos recortes de prensa afirman que:
·Un grupo de hombres y mujeres con túnicas blancas “que parecían extranjeros”, se disfrazaron de equipos médicos de vacunación y se presentaron en las escuelas y aplicaron vacunas que según los informes, esterilizaron a los escolares mexicanos. Los esfuerzos estaban dirigidos específicamente a los niños pobres.
·Una cadena de televisión afirmó que las personas eran “orientales”, pero otra fuente que llamó a la cadena, afirmó que los equipos estaban formados por médicos y enfermeras estadounidenses. Dichos equipos médicos disponían de escoltas policiales cuando se presentaron en las escuelas.
·Esa extraña campaña de vacunación en una de las escuelas hizo sonar las campanas de alarma, ya que, aunque el país realizaba rutinariamente campañas de vacunación, nunca se realizaban directamente en las escuelas.
·Los “rumores” empezaron en el norte de Nuevo León, y a continuación, se extendieron al sur de Chiapas y luego a la Ciudad de México, donde miles de padres enojados “en barrios pobres” asaltaron las escuelas y retiraron a sus hijos de ellas.
·De acuerdo con el Partido Acción Nacional: “La vacuna, hasta ahora nunca utilizada se le aplica a cada niño en tres lugares: el ombligo, el pecho y la columna vertebral”.
·Manuel Stephens García del Partido Popular Socialista culpó “al ala derecha, las corporaciones multinacionales y la Agencia Central de Inteligencia” de esta campaña de vacunación fraudulenta.
·El gobierno negó los “rumores” y inundó las primeras planas de los periódicos con propaganda para “calmar los temores”.
Tras esta extraña maniobra, orientada a esterilizar a la población más pobre de México, se escondían los sospechosos habituales de las élites, obsesionadas con detener el crecimiento de población y cuyos objetivos quedaban reflejados en el “Memorando de Estudio de Seguridad Nacional 200″ de Kissinger.
De hecho, su poder de influencia empezó a verse reflejado en la prensa ya en 1974, cuando los periódicos proclamaban que la esterilización en sí era socialmente aceptable como “una forma de control de natalidad”.
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Ese año, esterilizaciones obligatorias bajo la bandera de la “planificación familiar” se estaban realizando por todo el mundo.
El gobierno de Estados Unidos se vio expuesto por haber financiado esterilizaciones contra los negros, las mujeres pobres, los enfermos mentales, los sordos o los ciegos, las personas con epilepsia y otros que eran considerados “no aptos” para tener bebés.
Esto incluía incluso a niños pequeños que se consideraba que no deberían llegar a tener hijos propios.
En abril de 1974, salió a la luz en los periódicos que el gobierno había esterilizado a 1.204 niños y niñas de menos de 21 años en clínicas financiadas por el gobierno federal en todo el país. Estas cifras incluían a niños de diez años de edad, un niño de once años y diez niños de 13 años.
Esas élites se aseguraron de propagar la idea de que las personas no debían reproducirse como medida para luchar contra la escasez de recursos del planeta.
Apenas un año antes, en 1973, dos investigadores publicaron trabajos sobre una vacuna anti-fertilidad en la revista Obstetrics and Gynecology titulado “Effects of Immunization with Hapten-Coupled HCG on the Human Menstrual Cycle.” (“Efectos de Inmunización con HCG-Coupled Hapteno en el ciclo menstrual humano”).
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En el estudio, los médicos inmunizaron a mujeres que ya habían sido esterilizadas físicamente pero que todavía tenían ovarios, con gonadotropina coriónica humana (HCG), que provocaba que el propio cuerpo de las mujeres atacara a la hormona que hace que el embarazo sea viable. Los investigadores llegaron a la conclusión de que: “El uso práctico de la isoinmunización activa puede resultar de gran valor en el estudio de los mecanismos reproductivos y tal vez en la regulación de la fertilidad en humanos”. Otros estudios sobre el uso de anticuerpos para regular la fertilidad se venían sucediendo, sin embargo, desde hacía décadas.
La Fundación Rockefeller había estado financiando discretamente una vacuna anti-fertilidad como mínimo desde 1968, según sus propios informes.
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En 1973, la fundación informó que ofrecía apoyo financiero a toda una serie de estudios de control de la población (como lo había hecho todos los años desde haccía décadas), pero incluyendo específicamente uno en la Universidad del Estado de Colorado del cuerpo lúteo de las ovejas. El informe afirmaba que: “Dado que el cuerpo lúteo es una estructura ovárica cíclica responsable de los primeros estadios del embarazo, la posibilidad de inhibir su función mediante agentes químicos o inmunológicos representa una gran promesa para el control de la fertilidad”
Sin embargo, la Fundación Rockefeller no era la única organización que trabajaba en una vacuna anti-fertilidad en aqueel momento.
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En 1972, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial se unieron y colaboraron en un “Programa Especial de Investigaciones, Desarrollo y Formación de Investigadores sobre Reproducción Humana (HRP)” con el objetivo de“coordinar, promover, conducir y evaluar la investigación en reproducción humana”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) fue la cara más visible de la investigación, centrada en la producción de una vacuna anti-fertilidad.
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Como vemos, la Organización Mundial de la Salud, las Naciones Unidas y las élites como Rockefeller o Kissinger, tienen un objetivo común casi obsesivo: la reducción de la población mundial, sobretodo la de los pobres, que tanto les molestan y más específicamente, los de determinados orígenes y razas.
De hecho, el 1 de enero 1968, se publicó en El Paso Herald-Post, una cita de John D. Rockefeller III en la que afirmaba que:
John D. Rockefeller III
John D. Rockefeller III
“No hay ningún problema más importante que el control de la población. Está directamente relacionado con la paz mundial. Hasta que no se resuelva este problema, no se podrán resolver los otros problemas. Con la bomba atómica, todos tenemos la esperanza de que la civilización será lo suficientemente fuerte como para no usarla.
Pero con la bomba de población, no podremos evitarlo. Incluso si se toman medidas ahora, seguirá siendo un problema. Lo único que podemos hacer es reducir la gravedad de la tragedia”.
Desde entonces, muchas historias relacionadas con la vacunación y esterilización encubierta en países en vías han salido a la luz.
Como ya informó Jon Rappoport:
Jon Rappoport
Jon Rappoport
“Hubo informes no confirmados de Filipinas y México de que sus programas de vacunación del año 1993 contra el tétanos, supuestamente fueron administrados sólo a las mujeres en edad fértil y que implicaron múltiples inyecciones.
Los protocolos de vacunas contra el tétanos indican que una inyección es suficiente para diez años. Por lo tanto, si se aplicaron múltiples inyecciones eso indicaría que dichas vacunas tenían otra misión, como podría ser suministrar un tratamiento anti-fertilidad con la propia vacuna”
Más recientemente, este noviembre pasado, se informó sobre historias similares de vacunas contra el tétanos con efectos esterilizantes en Kenia:
A más de un millón de mujeres y niñas en edad fértil se les ha suministrado una inyección antitetánica mezclada con un agente anti-fertilidad que les imposibilitará quedarse embarazadas o que les provocará abortos involuntarios si están embarazadas.
El programa de vacunación fue dirigido sólo a mujeres y niñas en edad de procrear que fueron obligadas a recibir la friolera de cinco vacunas en el transcurso de dos años.
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Programas de esterilización encubierta similares con la misma vacuna antitetánica han sido detectadas en otras partes del mundo en vías de desarrollo, entre ellos países como Tailandia, México, Nicaragua y Filipinas.
Obispos católicos de Kenia han enviado seis de estas muestras de vacuna a dos laboratorios independientes diferentes, que dieron resultados positivos por HCG, que básicamente provoca que una mujer cree anticuerpos contra sus propias hormonas del embarazo.
Sin embargo, el gobierno de Kenia ha ignorado las evidencias y continuará vacunando a otros 1,3 millones de mujeres.
Las vacunas son patrocinadas por la Organización Mundial de la Salud y Unicef.
Como vemos, el suministro de vacunas anti-fertilidad, llevan produciéndose desde hace 4 décadas y los programas no se han detenido.
Si no consiguen sus objetivos a corto plazo, ¿cuál será el próximo paso para reducir el crecimiento de la población mundial, especialmente en los países pobres?
Escrito por Melyssa Dykes, para Truthsmedia



Reduccion de la Poblacion : Bill Gates y sus Vacunas

viernes, 8 de mayo de 2015

El gran timo de la banca

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Documental de los mejores vídeos y trabajo de colectivos y ciudadanos, edición al corte sobre la banca y el timo de las hipotecas.
Trabajo inspirado y realizado en la gran labor y trabajo que realiza Josep Manuel Novoa Novoa dehttps://ataquealpoder.wordpress.com/

Abusos Bancarios, clausulas abusivas, tasaciones infladas , titulizaciones de hipotecas, desahucios .

Cuando nos hablan del dinero nos dicen que es un instrumento. Como es un instrumento se dice que lo tienen que gestionar los técnicos. Un pez que se muerde la cola y permite crear a la banca dinero de la nada.

Las entidades financieras fueron el motor que aceleró el proceso de endeudamiento; a la vez que endeudaban a su clientela, se endeudaban en el mercado financiero emitiendo bonos hipotecarios.

La banca privada crea dinero de la nada 
La banca crea dinero de la nada y revende las hipotecas registrándose los pisos sin tener ya derecho a ello.

El negocio de las hipotecas 
TITULIZACIONES HIPOTECARIAS
El gran truco es que las entidades de crédito (banca) saca estos préstamos de sus balances mediante titulizaciones, es decir, agrupando las hipotecas en activos para venderlas. Traspasan el riesgo de crédito a inversores para volver a iniciar el proceso de concesión de créditos indefinidamente.
No hay publicidad registral en el registro de la propiedad
la Entidad de Crédito no necesita comunicar al cliente la cesión del crédito.
Los pisos se registran en una sociedad del banco que evita el pago de impuestos y gastos de comunidad

Amparados en un sistema judicial diseñado a medida de las entidades de crédito, éstas se han aprovechado de los procedimientos ejecutivos y han utilizado el sistema judicial para presentarse en los juzgados a COBRAR HIPOTECAS CUYA TITULARIDAD YA HAN ENAJENADO. NO SON LOS ACREEDORES Y POR LO TANTO NO TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA NI PARA COBRAR LA DEUDA NI PARA EJECUTAR GARANTÍAS. 

Las Entidades de Crédito no comparecen en los juzgados como apoderados de los fondos sino que se hacen pasar como acreedores de los préstamos.

Básicamente sería anulable cualquier procedimiento judicial en el que se pueda demostrar que una entidad de crédito ha ejecutado una garantía hipotecaria presentándose como titular del préstamo sin serlo porque lo ha transferido a un FTA.

los responsables de las entidades de crédito podrían estar expuestos a responsabilidades penales y las propias entidades de crédito a demandas civiles multimillonarias.

La práctica fraudulenta que se sigue, en perjuicio de los partícipes del Fondo de Titularización , consiste en privarles a estos de los derechos a “prestaciones accesorias”

EL ACREEDOR DEL FTH NO TIENE DERECHO A COBRAR PRESTACIONES ACCESORIAS. La situación es que por una parte hay una transmisión del riesgo de crédito pero no de las “prestaciones accesorias” que por su propia definición deberían ser inherentemente dependientes de la suerte que corran las obligaciones principales.

La entidad de crédito no tienen ningún incentivo en realizar el procedimiento de ejecución hipotecaria de un activo sobre el que no asume riesgo de crédito pero que le está pagando dinero por intereses de demora, recargos

Se abre un panorama de demandas civiles alegando la nulidad de procedimientos de ejecución de avalistas de préstamos que han sido objeto de titulización en un FTH. Esto por el simple hecho de que existe una novación tácita de las condiciones del préstamo ya que el FTH no puede recibir “menos” de lo que tiene la entidad de crédito por lo que si transfiere el riesgo de crédito y no transfiere las prestaciones accesorias se entiende que estas han debido condonarse.

Si queremos lograr una sociedad sostenible y asegurar la supervivencia de la civilización, hay que reformular la importancia del dinero y reinventar un sistema financiero sin excesos y abusos.

Enlaces y fuentes:
https://asociacionhipotecadosactivos....
https://ataquealpoder.wordpress.com/
http://afectadosporlahipoteca.com/

https://enricduran.cat/es/
https://fair.coop/es/faircoop-dona-10...

http://www.vnavarro.org
http://www.attac.es/

http://mansolivar.blogspot.com.es/
http://juantorreslopez.com/

http://www.elvorticeradio.com/
https://www.facebook.com/ada.ballano
https://twitter.com/mayoralrafa
https://twitter.com/anadaloficial


(Presos políticos) Llegan las primeras órdenes de ingreso en prisión para los condenados por el Rodea el Parlament

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Las primeras notificaciones que requieren a los condenados por el Tribunal Supremo a tres años de prisión por haber participado durante 2011 de los actos de protesta “Rodea el Parlament” están empezando a llegar a los domicilios de los afectados. Se consuma así el ciclo represivo que pretende encarcelar a ocho personas por actos tan “graves” como hacer aspamientos con las manos delante de un diputado o pintar con spray la chaqueta de otra.
Hoy 8 de mayo se cumple el plazo que la Audiencia Nacional había dado a los ocho condenados por el asedio al Parlament para ingresar voluntariamente en prisión para cumplir la pena de tres años de cárcel que les impuso el Tribunal Supremo por un delito contra las altas instituciones del Estado. Los abogados de los condenados anunciaron que presentarán un recurso ante la Audiencia Nacional para pedir la suspensión de su ingreso mientras no se resuelva la nulidad que han pedido al Supremo. También quieren defender su inocencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo así como solicitar el indulto.
No obstante, las órdenes de entrada en prisión han comenzado a llegar ya hoy mismo:
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La Audiencia Nacional absolvió a las 19 personas juzgadas por estos incidentes en junio de 2011 durante una manifestación frente al Parlament contra los recortes. Pese a esto, el Supremo estimó los recursos de la Fiscalía, la Generalitat y el Parlament, que actuaron como acusaciones particulares, y condenó a ocho procesados a tres años de cárcel. Ahora se les insta a cumplir esta sentencia. Recordemos que los hechos por los que se les condenan son cosas tan graves como las siguientes:
Y lo llaman “democracia”.
Agencias/Kaosenlared
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

[Análisis] El Tribunal Supremo revoca la sentencia absolutoria de la Audiencia Nacional en la causa de #Aturemelparlament


El pasado 14 y15 de junio de 2011 se produjo una concentración de protesta ciudadana delante del Parlamento Catalán. Dicha concentración emanada del movimiento 15-m  y de a indignación de la ciudadanía ante la aprobación de unos presupuestos plagados de recortes, fue comunicada a las autoridades gubernativas por el movimiento L´Acampada de Barcelona y las asociaciones de vecinos de la ciudad. El 10 de junio, cinco días antes de que tuviese lugar, en rueda de prensa se enunciaron los motivos de la protesta y el carácter pacífico de esta.
La convocatoria fue publicitada por infinidad de medios con el lema “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovinretallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes) que a la postre ha resultado idóneo para que la sala segunda del Tribunal Supremo ejerza de “segunda instancia”, a través del recurso de casación, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y condenando a 7 personas como autoras de un del delito del artículo 498 del CP, a la pena mínima prevista: 3 años de privación de libertad.
El Tribunal de la Audiencia Nacional que juzgó en primera instancia, absolvió en su sentencia a todos los acusados. Dicha resolución razona que  los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y manifestación, y los piquetes como instrumento de confrontación al poder político, ampararan los comportamientos de los acusados, negando la posibilidad de condena en base a la limitación de la acción penal sobre conductas de escasa gravedad, relacionadas con el ejercicio de un derecho fundamental. Y llega a esa conclusión haciendo una interpretación de la norma y de los derechos constitucionales acorde a lo establecido en el art. 3 del Código civil, es decir, íntimamente ligada a realidad social existente en el tiempo de la comisión de los hechos.
Es de sobra conocido que el derecho no es una ciencia exacta. A la hora de aplicar la ley,  función otorgada al poder judicial y personificada en jueces y tribunales, se ha de estar a la interpretación que estos hagan de las normas, las costumbres y los principios generales del derecho.
En el presente caso el Tribunal Supremo, no sin divergencias en su seno, acoge en la resolución de los recursos de casación planteados por las acusaciones una interpretación diferente a la realizada por el tribunal de instancia, la Audiencia Nacional. El ponente inicial de la resolución opta por una interpretación acorde con la absolución de los ahora condenados, no logrando una mayoría de votaciones entre sus compañeros, se ve obligado a entregar la ponencia al Presidente de la Sala que construye una interpretación avocando a siete personas a ser condenadas por un delito contra las instituciones del estado del artículo 498 del CP.
Esta decisión no constituye un fenómeno aislado, más al contrario, resulta indecorosamente evidente la tendencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a hacer las veces de complemento de los aparatos de represión estatales. Se hace necesario traer a colación infaustos precedentes como el de la STS 656/2009 de 12 de Junio (la del 4 F, no te lo pierdas que el ponente es Perfecto Ibáñez!!) o el caso de… (otro ejemplo, soy lo peor). En este caso, al propio Presidente de la Sala de lo Penal (Manual Marchena) no le tiembla el pulso a la hora de asumir la labor de elevar a jurisprudencia la mutilación de nuestros derechos fundamentales.
Para entender esta sentencia, es preciso hacer una breve mención a la naturaleza del recurso de casación penal. La casación no es un recurso ordinario, sino un recurso especial, solo admisible por tres grupos de motivos, tasados y agrupados en los artículos 849 a 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso de los motivos alegados por las acusaciones prospero solo uno, la infracción de ley del art. 849.1. Este motivo no faculta al Tribunal Supremo a tocar ni una sola coma de los hechos probados, pues supone, dicho en palabras llanas, que de los hechos probados recogidos en la sentencia se aprecia que no ha sido aplicada una norma de la ley penal: en este caso el precitado delito contra las instituciones del estado del art. 498.1 del CP. Por tanto, la sala segunda del Tribunal Supremo se ve avocada a desarrollar una argumentación que conduzca a una sentencia condenatoria con los hechos probados fijados por la sentencia absolutoria. Y lo hace a lo largo de todo el fundamento jurídico quinto (FJ5). La sentencia de casación sigue un esquema primero enunciativo, luego destructivo del razonamiento de la AN, y posteriormente acopla los hechos probados a una interpretación que permita la aplicación del reproche penal.
EL JUICIO DE PONDERACIÓN
Es necesario observar que ambas resoluciones poseen una marcada impronta ideológica. Esto resulta visible a la hora de contraponer las razones en las que se fundan los dos fallos, dónde ambos tribunales rehúyen incurrir en valoraciones de carácter estrictamente jurídico o técnico para desarrollar sendos juicios de ponderación. El juicio de ponderación es una herramienta argumentativa a la que se recurre en supuestos en los que estando en juego dos bienes jurídicos[1] de relevancia equiparable, la decisión que se adoptase en la salvaguardia de uno acarrearía inevitablemente el sacrificio del otro. En estos casos es preciso que el tribunal motive adecuadamente las razones que le llevan a la promoción y sacrificio de dichos bienes jurídicos. Argumentar la supremacía de un bien jurídico por encima de otro no es precisamente una tarea objetiva, sino más bien resulta un ejercicio en el que el juzgador despliega el esquema de valores que inspira su decisión.
Así, en la sentencia de la AN, el magistrado ponente entendió que los hechos probados no podían ser constitutivos de un delito del art. 489 CP. En su opinión los sucesos del Parlament figuraban dentro del contenido esencial del derecho de reunión y manifestación. La AN afirma que el alcance del derecho de reunión debe de afirmarse desde la Constitución y enfatiza los límites de la intervención penal ante conductas relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales. En palabras suyas:
“antes de analizar el ámbito de lo prohibido […] la cláusula de Estado de Derecho  obliga a determinar el contenido constitucionalmente protegido de los mencionados derechos.[…] no es el derecho penal el que limita los derechos fundamentales, sino la Constitución”.
Son diversas las razones que invitan a reforzar la tesis de que los manifestantes ejercitaron sus derecho de reunión sin violentar el canon de conducta exigible en una sociedad democrática. La AN no puede dejar de tener en cuenta el contexto político y social en el que se desenvuelve el ejercicio de este derecho fundamental; es por ello que, en un escenario en que el actual régimen de titularidad de los medios de comunicación  conduce a los sectores de la sociedad más marginados a una situación de exclusión social que convierte la reunión y la manifestación en el único medio posible a su alcance para poder transmitir sus quejas y reivindicaciones. En la medida en que el ejercicio de este derecho promueve un debate público auténtico debe ser objeto de especial protección en aras de preservar
“la posibilidad de las personas de hacerse oír, del acceso de las personas al espacio público” en tanto que “la realidad pone de manifiesto la invisibilidad de ciertas realidades dramáticas por la dificultad […] de acceder a la opinión pública para difundir y hacer llegar sus proclamas y opiniones. Para muchos sectores sociales la reunión y la manifestación es el único medio por el que expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, el único espacio en el que puede ejercer su libertad de palabra. De ahí su importancia en la sociedad democrática”.
A su entender este fenómeno constituye una expresión del pluralismo político que la constitución consagra como valor superior del ordenamiento jurídico máxime
“cuando soportan mensajes sobre violaciones graves de derechos humanos básicos”.
Proclama a su vez que, más allá del mero acto de reunirse, el derecho en cuestión ampara la confrontación directa con los parlamentarios en la forma de piquetes.
La AN, mediante este juicio de ponderación de los bienes jurídicos conculcados encuentra una causa de exclusión de la antijuridicidad (art. 20.7 CP), esto es, llega a la conclusión de que los manifestantes no pueden ser castigados penalmente por el ejercicio legítimo de un derecho y por tanto quedan exonerados de responsabilidad penal y por tanto no cabe otra consecuencia que la automática absolución. Apoya esta tesis en la escasa lesividad de las acciones imputadas a los acusados y en el efecto de desaliento que produciría en la ciudadanía a la hora de ejercer libremente su derecho de manifestación y participación en la vida pública.
Por todo ello la AN concluye que:
“por sus elementos y contenidos, la acción colectiva de protesta se hallaba dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho de reunión y manifestación. Estaba dirigida a configurar un espacio público que tuviera en cuenta la voz de los desfavorecidos por las políticas denominadas de austeridad, en defensa de la Constitución formal”.
El TS, por su parte, se desmarca de este discurso, y desarrolla un juicio de ponderación divergente que lleva a adoptar la conclusión opuesta. En sus propias palabras:
“La sentencia de instancia incurre en un patente error a la hora de solucionar el conflicto surgido por la convergencia de bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. Este error está originado por un llamativo desenfoque acerca del rango axiológico de los valores constitucionales en juego […] y lo hace recurriendo a una errónea y traumática desjerarquización de uno de los derechos convergentes”.
Traducido al cristiano tenemos que el TS reprocha a la AN haber situado el ejercicio del derecho subjetivo de reunión de los manifestantes por encima del normal funcionamiento de las instituciones parlamentarias (en concreto, el derecho de participación de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes en el órgano legislativo). En la parte que toca a este proceso el contenido de este derecho, reconocido en el art. 23 de la Constitución, se desglosa en la facultad de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. A este respecto el TS infiere que
“la obstaculización de sus funciones afecta, no sólo a éstos, sino también al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes”. 
Es decir, se cuestiona el TS si la participación política de los manifestantes en el ejercicio de su derecho de reunión puede prevalecer por encima del derecho del resto de los ciudadanos a participar a través de sus representantes.
Para el TS, la cláusula de pluralismo político obtiene mayor salvaguardia en el derecho contenido en el art. 23 de la Constitución que en el derecho de reunión del  art. 21, y así lo expresa:
“Desde esta perspectiva, el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión, no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho fundamental de participación política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores del orden democrático”.
Por tanto el TS no puede admitir la concurrencia de una causa de exoneración de la responsabilidad penal al no asumir la tesis ponderativa de la AN.
La contraposición de estos dos razonamientos pone en evidencia las limitaciones del razonamiento jurídico. En efecto tenemos dos decisiones válidas y antagónicas fundadas sobre los mismos hechos y en defensa del mismo valor constitucional; el pluralismo político que opera como cláusula de interpretación suprema del ordenamiento jurídico. A la postre no se trata de determinar cuál de las dos es más aguda o certera sino cuál de las dos tiene la facultad de prevalecer sobre la otra por el hecho de ser emitida por un órgano superior. No obstante queda patente que la Sala de los Penal del Alto Tribunal opta por la solución represiva y es esa elección la que le retrata. El poder judicial contribuye en la persecución y criminalización de los movimientos sociales. Solo esta posición explicaría párrafos tan inspirados como este:
“La historia europea ofrece elocuentes ejemplos en los que la destrucción del régimen democrático y la locura totalitaria se inició con un acto violento contra el órgano legislativo. Relativizar el significado jurídico de los acontecimientos desarrollados ante el parlament […] supone banalizar el significado de los principios y valores sobre los que se asienta el sistema democrático.”
Este es el mundo que nos cabe esperar. Sin embargo el TS es consciente de que no puede hacer descansar la revocación de una absolución (un fenómeno sumamente inusual en casación penal) sobre un razonamiento tan abstracto como la ponderación. El art. 849 LECRIM obliga al TS a fundar la revocación exclusivamente sobre argumentos jurídicos. Es aquí donde interviene el juez Marchena, una de las mentes jurídicas más agudas y esquinadas al servicio de de los intereses más espurios, responsable intelectual de la célebre doctrina Botín.
EL JUICIO DE TIPICIDAD
A partir del apartado F del FJ5 la sentencia adquiere una orientación puramente técnica. Es ahora cuando se pretende justificar que las acciones imputadas a los acusados son susceptibles de ser subsumidas bajo el tipo penal del art. 498 CP que reza así:
“Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años”
En primer lugar el TS se cuida de calificar dicho precepto penal como un delito de tendencia o de riesgo abstracto. Esto quiere decir que no es necesario que el resultado de la acción típica se consume materialmente, es decir, que se impida de hecho a un miembro de las cámaras ejercer sus funciones representativas, sino que basta con la intención de impedir para que se incurra en la conducta penada.
En este sentido, podemos observar que el debate acerca de la autoría del delito va a versar necesariamente acerca del carácter subjetivo de la conducta. El TS necesita pues demostrar que el ánimo, la intención, de los acusados era efectivamente la de impedir el normal funcionamiento de las cámaras legislativas coartando el acceso y la función de los parlamentarios. No existen herramientas para desvelar la voluntad de una persona, es por ello que el TS habrá de valerse de elementos indiciarios, manifestaciones externas que permitan dilucidar tal extremo. En este punto el magistrado ponente encuentra su prueba de cargo en el propio lema de la manifestación: “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)”. El juez Marchena lo tiene clarísimo:
“La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Como expresa su significado gramatical, ” parar” es ” detener”, ” impedir” el normal desarrollo de la función parlamentaria […] No se trataba, por tanto, de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquélla manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas políticas. Su finalidad no era otra que provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto. […] Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las raíces mismas del sistema democrático.”
Para el TS no resulta relevante que días antes de la protesta portavoces de las organizaciones convocantes aclarasen que su finalidad no era impedir el funcionamiento del Parlament sino denunciar el ataque contra los derechos sociales.
¿Sugiere entonces el TS que si la protesta se hubiese desarrollado bajo otra rúbrica, los hechos no hubiesen sido constitutivos de delito, o si acaso, el Alto Tribunal no hubiera contado con los indicios suficientes sobre los que inferir la intencionalidad de los manifestantes susceptible de responsabilidad penal? ¿No convierte eso automáticamente a todos los participantes en la protesta en criminales? El TS no considera necesario salvar esas garrafales contradicciones.
Nos encontramos ante un escenario en el que una protesta pertinentemente autorizada puede constituir un delito en sí misma. La conclusión del Supremo es espeluznante y nos preguntamos desde aquí si el hecho de que la Delegación de Gobierno no dejase de autorizar la manifestación puede tener alguna relevancia a la hora de considerar la absolución de los condenados, si podría considerarse exonerar de responsabilidad por la concurrencia de un error de prohibición, esto es, argumentar que, habiendo sido autorizados para manifestarse bajo ese lema, no podían prever que sus conductas fuesen punibles.
VOTO PARTICULAR
La sentencia se cierra con el voto discrepante del magistrado Perfecto Ibáñez (en efecto, el ponente del fatídico recurso de casación del caso 4F) proclive a la absolución de los acusados.
El magistrado afea a la Sala de lo Penal del Supremo que critique con tanta severidad el juicio de ponderación de valores constitucionales realizado por la audiencia. Perfecto Ibáñez achaca al Supremo haber desconectado el razonamiento jurídico de la realidad social máxime cuando asistimos a un escenario social dramático para sectores infrarepresentados y a una tendencia de progresiva depauperación de los derechos de participación política. Enfatiza así el magistrado disidente el valor del derecho de reunión en este contexto como última vía de participación y recuerda a la Sala el mandato del art. 3.1 del Código Civil que impone interpretar el ordenamiento conforme a “la realidad social del tiempo”.
Cuestiona a continuación el juicio de tipicidad por el cual la Sala sustenta la condena de los acusados sobre las conductas del resto de participantes en la protesta y la interpretación literal del lema de la manifestación a pesar de que no se hayan acreditado en ellos conductas violentas. La condena se basa exclusivamente en la identificación de los acusados el día de autos. El magistrado ve preciso discriminar dentro de los manifestantes entre aquellos que rodearon e increparon a los parlamentarios y aquellos que simplemente acudieron a la protesta.
El reproche más contundente se proyecta efectivamente sobre el hecho de que no ha quedado acreditada la individualización de conductas violentes en las personas de los acusados. De esta suerte, el magistrado asume el análisis de la Sala acerca del tipo del art. 489 CP y lo interpreta como un delito de riesgo abstracto. Ahora bien, advierte que el empleo de violencia o intimidación con la finalidad de impedir el funcionamiento de las instituciones parlamentarias debe de ser idóneo para alcanzar su objetivo, independientemente del resultado. En este sentido expresa que
“aún cuando el delito pueda entenderse como de peligro abstracto para el normal desarrollo de la función parlamentaria, la aplicación del precepto estaría requiriendo siempre la personal puesta en acción por alguien de tales concretos actos de “fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave” sobre alguno de los titulares aquella. Y esto, tanto para impedirles la asistencia a su sede institucional, como para coartar la libre emisión de sus opiniones o de su voto. Situados en este plano, no cabe afirmar que las acciones descritas (seguir, interpelar, corear consignas, etc., o manchar la ropa), que acaban de relacionarse, y que la sala de instancia consideró impunes a la luz del art. 498 CP, respondan a las exigencias típicas de ese precepto.”
Concluyendo que
“El hecho de haber participado en la concentración-manifestación no tiene en sí mismo carácter típico. […]La circunstancia de que un grupo de los que se manifestaron lo hubiera hecho de forma violenta […] no puede convertir en violentos comportamientos que objetivamente no lo fueron. […]Por eso, desplazar sobre ellos la responsabilidad de unas conductas que no cabe atribuirles como suyas propias, es algo que está reñido con el principio de culpabilidad.”
Finalmente recuerda, asumiendo un argumento expresado por una de las defensas, que el Código Penal de la dictadura contemplaba un delito semejante que contenía un tipo atenuado para conductas de escasa lesividad. Es razonable colegir que el legislador democrático excluyó incorporar este precepto puesto que es absurdo pensar que el Código penal de la dictadura sea menos represivo que el del ordenamiento democrático constitucional. Por tanto las conductas examinadas no pueden tener encaje en el actual tipo del 498 CP “cuya aplicación reclama conductas de un superior estándar de gravedad.”
Desde Legal Sol queremos manifestar nuestra indignación y condena ante esta resolución y denunciamos su carácter político y arbitrario. Queremos a su vez expresar nuestra solidaridad y apoyo a lxs condenadxs y sus familias y reafirmar nuestro compromiso en la lucha para que este tipo de abusos no puedan repetirse. No podemos consentir que el máximo órgano judicial del Estado y el Ministerio Fiscal, defensor de la legalidad y el interés público, operen  de la mano de la policía como herramientas al servicio del poder ejecutivo en su propósito de debilitar no sólo los movimientos de protesta sino nuestros derechos sociales y de participación política más elementales. Queremos recordar a su vez que este tipo de decisiones no nos intimidan y que seguiremos confrontando el poder en la calle y en los tribunales.
La lucha es el único camino.
#aturemelparlament

Poema de William Ernest Henley