viernes, 8 de mayo de 2015

(Presos políticos) Llegan las primeras órdenes de ingreso en prisión para los condenados por el Rodea el Parlament

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Las primeras notificaciones que requieren a los condenados por el Tribunal Supremo a tres años de prisión por haber participado durante 2011 de los actos de protesta “Rodea el Parlament” están empezando a llegar a los domicilios de los afectados. Se consuma así el ciclo represivo que pretende encarcelar a ocho personas por actos tan “graves” como hacer aspamientos con las manos delante de un diputado o pintar con spray la chaqueta de otra.
Hoy 8 de mayo se cumple el plazo que la Audiencia Nacional había dado a los ocho condenados por el asedio al Parlament para ingresar voluntariamente en prisión para cumplir la pena de tres años de cárcel que les impuso el Tribunal Supremo por un delito contra las altas instituciones del Estado. Los abogados de los condenados anunciaron que presentarán un recurso ante la Audiencia Nacional para pedir la suspensión de su ingreso mientras no se resuelva la nulidad que han pedido al Supremo. También quieren defender su inocencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo así como solicitar el indulto.
No obstante, las órdenes de entrada en prisión han comenzado a llegar ya hoy mismo:
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La Audiencia Nacional absolvió a las 19 personas juzgadas por estos incidentes en junio de 2011 durante una manifestación frente al Parlament contra los recortes. Pese a esto, el Supremo estimó los recursos de la Fiscalía, la Generalitat y el Parlament, que actuaron como acusaciones particulares, y condenó a ocho procesados a tres años de cárcel. Ahora se les insta a cumplir esta sentencia. Recordemos que los hechos por los que se les condenan son cosas tan graves como las siguientes:
Y lo llaman “democracia”.
Agencias/Kaosenlared
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

[Análisis] El Tribunal Supremo revoca la sentencia absolutoria de la Audiencia Nacional en la causa de #Aturemelparlament


El pasado 14 y15 de junio de 2011 se produjo una concentración de protesta ciudadana delante del Parlamento Catalán. Dicha concentración emanada del movimiento 15-m  y de a indignación de la ciudadanía ante la aprobación de unos presupuestos plagados de recortes, fue comunicada a las autoridades gubernativas por el movimiento L´Acampada de Barcelona y las asociaciones de vecinos de la ciudad. El 10 de junio, cinco días antes de que tuviese lugar, en rueda de prensa se enunciaron los motivos de la protesta y el carácter pacífico de esta.
La convocatoria fue publicitada por infinidad de medios con el lema “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovinretallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes) que a la postre ha resultado idóneo para que la sala segunda del Tribunal Supremo ejerza de “segunda instancia”, a través del recurso de casación, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y condenando a 7 personas como autoras de un del delito del artículo 498 del CP, a la pena mínima prevista: 3 años de privación de libertad.
El Tribunal de la Audiencia Nacional que juzgó en primera instancia, absolvió en su sentencia a todos los acusados. Dicha resolución razona que  los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y manifestación, y los piquetes como instrumento de confrontación al poder político, ampararan los comportamientos de los acusados, negando la posibilidad de condena en base a la limitación de la acción penal sobre conductas de escasa gravedad, relacionadas con el ejercicio de un derecho fundamental. Y llega a esa conclusión haciendo una interpretación de la norma y de los derechos constitucionales acorde a lo establecido en el art. 3 del Código civil, es decir, íntimamente ligada a realidad social existente en el tiempo de la comisión de los hechos.
Es de sobra conocido que el derecho no es una ciencia exacta. A la hora de aplicar la ley,  función otorgada al poder judicial y personificada en jueces y tribunales, se ha de estar a la interpretación que estos hagan de las normas, las costumbres y los principios generales del derecho.
En el presente caso el Tribunal Supremo, no sin divergencias en su seno, acoge en la resolución de los recursos de casación planteados por las acusaciones una interpretación diferente a la realizada por el tribunal de instancia, la Audiencia Nacional. El ponente inicial de la resolución opta por una interpretación acorde con la absolución de los ahora condenados, no logrando una mayoría de votaciones entre sus compañeros, se ve obligado a entregar la ponencia al Presidente de la Sala que construye una interpretación avocando a siete personas a ser condenadas por un delito contra las instituciones del estado del artículo 498 del CP.
Esta decisión no constituye un fenómeno aislado, más al contrario, resulta indecorosamente evidente la tendencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a hacer las veces de complemento de los aparatos de represión estatales. Se hace necesario traer a colación infaustos precedentes como el de la STS 656/2009 de 12 de Junio (la del 4 F, no te lo pierdas que el ponente es Perfecto Ibáñez!!) o el caso de… (otro ejemplo, soy lo peor). En este caso, al propio Presidente de la Sala de lo Penal (Manual Marchena) no le tiembla el pulso a la hora de asumir la labor de elevar a jurisprudencia la mutilación de nuestros derechos fundamentales.
Para entender esta sentencia, es preciso hacer una breve mención a la naturaleza del recurso de casación penal. La casación no es un recurso ordinario, sino un recurso especial, solo admisible por tres grupos de motivos, tasados y agrupados en los artículos 849 a 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso de los motivos alegados por las acusaciones prospero solo uno, la infracción de ley del art. 849.1. Este motivo no faculta al Tribunal Supremo a tocar ni una sola coma de los hechos probados, pues supone, dicho en palabras llanas, que de los hechos probados recogidos en la sentencia se aprecia que no ha sido aplicada una norma de la ley penal: en este caso el precitado delito contra las instituciones del estado del art. 498.1 del CP. Por tanto, la sala segunda del Tribunal Supremo se ve avocada a desarrollar una argumentación que conduzca a una sentencia condenatoria con los hechos probados fijados por la sentencia absolutoria. Y lo hace a lo largo de todo el fundamento jurídico quinto (FJ5). La sentencia de casación sigue un esquema primero enunciativo, luego destructivo del razonamiento de la AN, y posteriormente acopla los hechos probados a una interpretación que permita la aplicación del reproche penal.
EL JUICIO DE PONDERACIÓN
Es necesario observar que ambas resoluciones poseen una marcada impronta ideológica. Esto resulta visible a la hora de contraponer las razones en las que se fundan los dos fallos, dónde ambos tribunales rehúyen incurrir en valoraciones de carácter estrictamente jurídico o técnico para desarrollar sendos juicios de ponderación. El juicio de ponderación es una herramienta argumentativa a la que se recurre en supuestos en los que estando en juego dos bienes jurídicos[1] de relevancia equiparable, la decisión que se adoptase en la salvaguardia de uno acarrearía inevitablemente el sacrificio del otro. En estos casos es preciso que el tribunal motive adecuadamente las razones que le llevan a la promoción y sacrificio de dichos bienes jurídicos. Argumentar la supremacía de un bien jurídico por encima de otro no es precisamente una tarea objetiva, sino más bien resulta un ejercicio en el que el juzgador despliega el esquema de valores que inspira su decisión.
Así, en la sentencia de la AN, el magistrado ponente entendió que los hechos probados no podían ser constitutivos de un delito del art. 489 CP. En su opinión los sucesos del Parlament figuraban dentro del contenido esencial del derecho de reunión y manifestación. La AN afirma que el alcance del derecho de reunión debe de afirmarse desde la Constitución y enfatiza los límites de la intervención penal ante conductas relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales. En palabras suyas:
“antes de analizar el ámbito de lo prohibido […] la cláusula de Estado de Derecho  obliga a determinar el contenido constitucionalmente protegido de los mencionados derechos.[…] no es el derecho penal el que limita los derechos fundamentales, sino la Constitución”.
Son diversas las razones que invitan a reforzar la tesis de que los manifestantes ejercitaron sus derecho de reunión sin violentar el canon de conducta exigible en una sociedad democrática. La AN no puede dejar de tener en cuenta el contexto político y social en el que se desenvuelve el ejercicio de este derecho fundamental; es por ello que, en un escenario en que el actual régimen de titularidad de los medios de comunicación  conduce a los sectores de la sociedad más marginados a una situación de exclusión social que convierte la reunión y la manifestación en el único medio posible a su alcance para poder transmitir sus quejas y reivindicaciones. En la medida en que el ejercicio de este derecho promueve un debate público auténtico debe ser objeto de especial protección en aras de preservar
“la posibilidad de las personas de hacerse oír, del acceso de las personas al espacio público” en tanto que “la realidad pone de manifiesto la invisibilidad de ciertas realidades dramáticas por la dificultad […] de acceder a la opinión pública para difundir y hacer llegar sus proclamas y opiniones. Para muchos sectores sociales la reunión y la manifestación es el único medio por el que expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, el único espacio en el que puede ejercer su libertad de palabra. De ahí su importancia en la sociedad democrática”.
A su entender este fenómeno constituye una expresión del pluralismo político que la constitución consagra como valor superior del ordenamiento jurídico máxime
“cuando soportan mensajes sobre violaciones graves de derechos humanos básicos”.
Proclama a su vez que, más allá del mero acto de reunirse, el derecho en cuestión ampara la confrontación directa con los parlamentarios en la forma de piquetes.
La AN, mediante este juicio de ponderación de los bienes jurídicos conculcados encuentra una causa de exclusión de la antijuridicidad (art. 20.7 CP), esto es, llega a la conclusión de que los manifestantes no pueden ser castigados penalmente por el ejercicio legítimo de un derecho y por tanto quedan exonerados de responsabilidad penal y por tanto no cabe otra consecuencia que la automática absolución. Apoya esta tesis en la escasa lesividad de las acciones imputadas a los acusados y en el efecto de desaliento que produciría en la ciudadanía a la hora de ejercer libremente su derecho de manifestación y participación en la vida pública.
Por todo ello la AN concluye que:
“por sus elementos y contenidos, la acción colectiva de protesta se hallaba dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho de reunión y manifestación. Estaba dirigida a configurar un espacio público que tuviera en cuenta la voz de los desfavorecidos por las políticas denominadas de austeridad, en defensa de la Constitución formal”.
El TS, por su parte, se desmarca de este discurso, y desarrolla un juicio de ponderación divergente que lleva a adoptar la conclusión opuesta. En sus propias palabras:
“La sentencia de instancia incurre en un patente error a la hora de solucionar el conflicto surgido por la convergencia de bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. Este error está originado por un llamativo desenfoque acerca del rango axiológico de los valores constitucionales en juego […] y lo hace recurriendo a una errónea y traumática desjerarquización de uno de los derechos convergentes”.
Traducido al cristiano tenemos que el TS reprocha a la AN haber situado el ejercicio del derecho subjetivo de reunión de los manifestantes por encima del normal funcionamiento de las instituciones parlamentarias (en concreto, el derecho de participación de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes en el órgano legislativo). En la parte que toca a este proceso el contenido de este derecho, reconocido en el art. 23 de la Constitución, se desglosa en la facultad de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. A este respecto el TS infiere que
“la obstaculización de sus funciones afecta, no sólo a éstos, sino también al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes”. 
Es decir, se cuestiona el TS si la participación política de los manifestantes en el ejercicio de su derecho de reunión puede prevalecer por encima del derecho del resto de los ciudadanos a participar a través de sus representantes.
Para el TS, la cláusula de pluralismo político obtiene mayor salvaguardia en el derecho contenido en el art. 23 de la Constitución que en el derecho de reunión del  art. 21, y así lo expresa:
“Desde esta perspectiva, el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión, no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho fundamental de participación política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores del orden democrático”.
Por tanto el TS no puede admitir la concurrencia de una causa de exoneración de la responsabilidad penal al no asumir la tesis ponderativa de la AN.
La contraposición de estos dos razonamientos pone en evidencia las limitaciones del razonamiento jurídico. En efecto tenemos dos decisiones válidas y antagónicas fundadas sobre los mismos hechos y en defensa del mismo valor constitucional; el pluralismo político que opera como cláusula de interpretación suprema del ordenamiento jurídico. A la postre no se trata de determinar cuál de las dos es más aguda o certera sino cuál de las dos tiene la facultad de prevalecer sobre la otra por el hecho de ser emitida por un órgano superior. No obstante queda patente que la Sala de los Penal del Alto Tribunal opta por la solución represiva y es esa elección la que le retrata. El poder judicial contribuye en la persecución y criminalización de los movimientos sociales. Solo esta posición explicaría párrafos tan inspirados como este:
“La historia europea ofrece elocuentes ejemplos en los que la destrucción del régimen democrático y la locura totalitaria se inició con un acto violento contra el órgano legislativo. Relativizar el significado jurídico de los acontecimientos desarrollados ante el parlament […] supone banalizar el significado de los principios y valores sobre los que se asienta el sistema democrático.”
Este es el mundo que nos cabe esperar. Sin embargo el TS es consciente de que no puede hacer descansar la revocación de una absolución (un fenómeno sumamente inusual en casación penal) sobre un razonamiento tan abstracto como la ponderación. El art. 849 LECRIM obliga al TS a fundar la revocación exclusivamente sobre argumentos jurídicos. Es aquí donde interviene el juez Marchena, una de las mentes jurídicas más agudas y esquinadas al servicio de de los intereses más espurios, responsable intelectual de la célebre doctrina Botín.
EL JUICIO DE TIPICIDAD
A partir del apartado F del FJ5 la sentencia adquiere una orientación puramente técnica. Es ahora cuando se pretende justificar que las acciones imputadas a los acusados son susceptibles de ser subsumidas bajo el tipo penal del art. 498 CP que reza así:
“Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años”
En primer lugar el TS se cuida de calificar dicho precepto penal como un delito de tendencia o de riesgo abstracto. Esto quiere decir que no es necesario que el resultado de la acción típica se consume materialmente, es decir, que se impida de hecho a un miembro de las cámaras ejercer sus funciones representativas, sino que basta con la intención de impedir para que se incurra en la conducta penada.
En este sentido, podemos observar que el debate acerca de la autoría del delito va a versar necesariamente acerca del carácter subjetivo de la conducta. El TS necesita pues demostrar que el ánimo, la intención, de los acusados era efectivamente la de impedir el normal funcionamiento de las cámaras legislativas coartando el acceso y la función de los parlamentarios. No existen herramientas para desvelar la voluntad de una persona, es por ello que el TS habrá de valerse de elementos indiciarios, manifestaciones externas que permitan dilucidar tal extremo. En este punto el magistrado ponente encuentra su prueba de cargo en el propio lema de la manifestación: “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)”. El juez Marchena lo tiene clarísimo:
“La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Como expresa su significado gramatical, ” parar” es ” detener”, ” impedir” el normal desarrollo de la función parlamentaria […] No se trataba, por tanto, de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquélla manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas políticas. Su finalidad no era otra que provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto. […] Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las raíces mismas del sistema democrático.”
Para el TS no resulta relevante que días antes de la protesta portavoces de las organizaciones convocantes aclarasen que su finalidad no era impedir el funcionamiento del Parlament sino denunciar el ataque contra los derechos sociales.
¿Sugiere entonces el TS que si la protesta se hubiese desarrollado bajo otra rúbrica, los hechos no hubiesen sido constitutivos de delito, o si acaso, el Alto Tribunal no hubiera contado con los indicios suficientes sobre los que inferir la intencionalidad de los manifestantes susceptible de responsabilidad penal? ¿No convierte eso automáticamente a todos los participantes en la protesta en criminales? El TS no considera necesario salvar esas garrafales contradicciones.
Nos encontramos ante un escenario en el que una protesta pertinentemente autorizada puede constituir un delito en sí misma. La conclusión del Supremo es espeluznante y nos preguntamos desde aquí si el hecho de que la Delegación de Gobierno no dejase de autorizar la manifestación puede tener alguna relevancia a la hora de considerar la absolución de los condenados, si podría considerarse exonerar de responsabilidad por la concurrencia de un error de prohibición, esto es, argumentar que, habiendo sido autorizados para manifestarse bajo ese lema, no podían prever que sus conductas fuesen punibles.
VOTO PARTICULAR
La sentencia se cierra con el voto discrepante del magistrado Perfecto Ibáñez (en efecto, el ponente del fatídico recurso de casación del caso 4F) proclive a la absolución de los acusados.
El magistrado afea a la Sala de lo Penal del Supremo que critique con tanta severidad el juicio de ponderación de valores constitucionales realizado por la audiencia. Perfecto Ibáñez achaca al Supremo haber desconectado el razonamiento jurídico de la realidad social máxime cuando asistimos a un escenario social dramático para sectores infrarepresentados y a una tendencia de progresiva depauperación de los derechos de participación política. Enfatiza así el magistrado disidente el valor del derecho de reunión en este contexto como última vía de participación y recuerda a la Sala el mandato del art. 3.1 del Código Civil que impone interpretar el ordenamiento conforme a “la realidad social del tiempo”.
Cuestiona a continuación el juicio de tipicidad por el cual la Sala sustenta la condena de los acusados sobre las conductas del resto de participantes en la protesta y la interpretación literal del lema de la manifestación a pesar de que no se hayan acreditado en ellos conductas violentas. La condena se basa exclusivamente en la identificación de los acusados el día de autos. El magistrado ve preciso discriminar dentro de los manifestantes entre aquellos que rodearon e increparon a los parlamentarios y aquellos que simplemente acudieron a la protesta.
El reproche más contundente se proyecta efectivamente sobre el hecho de que no ha quedado acreditada la individualización de conductas violentes en las personas de los acusados. De esta suerte, el magistrado asume el análisis de la Sala acerca del tipo del art. 489 CP y lo interpreta como un delito de riesgo abstracto. Ahora bien, advierte que el empleo de violencia o intimidación con la finalidad de impedir el funcionamiento de las instituciones parlamentarias debe de ser idóneo para alcanzar su objetivo, independientemente del resultado. En este sentido expresa que
“aún cuando el delito pueda entenderse como de peligro abstracto para el normal desarrollo de la función parlamentaria, la aplicación del precepto estaría requiriendo siempre la personal puesta en acción por alguien de tales concretos actos de “fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave” sobre alguno de los titulares aquella. Y esto, tanto para impedirles la asistencia a su sede institucional, como para coartar la libre emisión de sus opiniones o de su voto. Situados en este plano, no cabe afirmar que las acciones descritas (seguir, interpelar, corear consignas, etc., o manchar la ropa), que acaban de relacionarse, y que la sala de instancia consideró impunes a la luz del art. 498 CP, respondan a las exigencias típicas de ese precepto.”
Concluyendo que
“El hecho de haber participado en la concentración-manifestación no tiene en sí mismo carácter típico. […]La circunstancia de que un grupo de los que se manifestaron lo hubiera hecho de forma violenta […] no puede convertir en violentos comportamientos que objetivamente no lo fueron. […]Por eso, desplazar sobre ellos la responsabilidad de unas conductas que no cabe atribuirles como suyas propias, es algo que está reñido con el principio de culpabilidad.”
Finalmente recuerda, asumiendo un argumento expresado por una de las defensas, que el Código Penal de la dictadura contemplaba un delito semejante que contenía un tipo atenuado para conductas de escasa lesividad. Es razonable colegir que el legislador democrático excluyó incorporar este precepto puesto que es absurdo pensar que el Código penal de la dictadura sea menos represivo que el del ordenamiento democrático constitucional. Por tanto las conductas examinadas no pueden tener encaje en el actual tipo del 498 CP “cuya aplicación reclama conductas de un superior estándar de gravedad.”
Desde Legal Sol queremos manifestar nuestra indignación y condena ante esta resolución y denunciamos su carácter político y arbitrario. Queremos a su vez expresar nuestra solidaridad y apoyo a lxs condenadxs y sus familias y reafirmar nuestro compromiso en la lucha para que este tipo de abusos no puedan repetirse. No podemos consentir que el máximo órgano judicial del Estado y el Ministerio Fiscal, defensor de la legalidad y el interés público, operen  de la mano de la policía como herramientas al servicio del poder ejecutivo en su propósito de debilitar no sólo los movimientos de protesta sino nuestros derechos sociales y de participación política más elementales. Queremos recordar a su vez que este tipo de decisiones no nos intimidan y que seguiremos confrontando el poder en la calle y en los tribunales.
La lucha es el único camino.
#aturemelparlament

Poema de William Ernest Henley


La secta Skull and bones y la isla deer

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Skull and bones es una sociedad secreta fundada en la universidad de Yale. Poco a poco fue incorporando en sus filas personas de enorme influencia como por ejemplo, presidentes de estados unidos, senadores y jueces de cortes supremas. Su principal objetivo era el control de el resto de personas, consideradas inferiores. En este videoprograma vamos a descubrir los secretos de Skull and bones, su simbología, rituales y el poder de su legado.

En granmisterio todos somos investigadores y nuestra misión es la búsqueda de lo desconocido, porque hay muchas cosas que no nos cuentan. Debatimos todos aquellos temas que nos mantienen ocultos, porque al final, lo único que cuenta es que nosotros debemos construir nuestra propia realidad.

El contenido que se presenta en este video plantea solamente teorías e hipótesis, tiene únicamente como objetivo servir como entretenimiento y/o material de estudio. 
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Ciencia y Espiritu: ORO Quiebra Internacional de la facción de la Fed


Caos en los Estados Unidos mientras se agudiza la quiebra internacional de la facción de la Fed,y en la segunda parte hablamos sobre el congreso en Jaén donde ha estado Miguel Celades,J L Mundodesconocido,David Parcerisa,Vicente Fuentes,Rafa Fernandez,Jose Manuel Frías,Juanfra Romero,Javier Cruz y Pedro Balbín con la colaboración de CSI Juan,Victoria Kent y Pili Reyes

FALSA BANDERA: APARECEN IMÁGENES EXTRAÑAS SOBRE EL TIROTEO DE TEXAS

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Hace unos días, dos presuntos terroristas de ISIS realizaron un ataque contra un centro cultural en Garland, Texas, en el que se realizaba un concurso de caricaturas de Mahoma. El ataque provocó un tiroteo con la policia en la que los dos atacantes resultaron muertos. Pero un nuevo video recientemente aparecido, arroja serias dudas sobre la versión oficial…
La versión oficial afirma que los dos terroristas murieron durante el tiroteo, pero en el nuevo video aparecido, se puede ver lo que parece ser el arresto, en el parking del Centro Culdwell, de un hombre que coincide plenamente con la descripción de Nadir Soofi, uno de los terroristas muertos durante el tiroteo.
Nadir Soofi (izquierda), Elton Simpson (derecha)
Nadir Soofi (izquierda), Elton Simpson (derecha)
El video muestra a las fuerzas del orden asegurando el perímetro del edificio donde se realizaba el evento, despejando la escena y buscando sospechosos. Pero al llegar al punto del 1 min 55 segundos del video, podemos ver una imagen interesante.
El metraje parece mostrar a un oficial con un hombre, muy parecido a Nadir Soofi, uno de los dos “identificados” como presuntos terroristas muertos en el incidente, inclinado sobre un coche de policía, esposado y vestido con una camisa gris y pantalón oscuro.
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Más tarde, en imágenes aéreas tomadas de la escena del crimen después del anochecer, se pueden intuir dos cuerpos tendidos en el suelo y uno de ellos parece ir vestido con una camisa de color claro y pantalones oscuros.
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Y eso genera la siguiente pregunta: ¿quién es era hombre detenido que vemos en el video y que tanto se parece a uno de los terroristas muertos durante el tiroteo?
¿Por qué estaba siendo detenido y donde está ahora?
¿Encaja con la versión oficial ofrecida hasta ahora? ¿Esa persona detenida y viva que aparece en el video podría ser Nadir Soofi?
¿Cómo se explicaría entonces que horas después estuviera muerto a causa del tiroteo?
Como vemos, hay dudas generadas por la narración oficial que deberían ser convenientemente explicadas…

Fuente: el Microlector

24 COSAS SOBRE ISIS Y AL-QAEDA QUE NO QUIEREN QUE SEPAS

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El profesor Michel Chossudovsky, economista canadiense y director del Centro de Investigación sobre la Globalización, en Montreal, ha recopilado 24 verdades que los gobiernos occidentales no quieren que la población conozca acerca de ISIS (o Estado Islámico) y Al-Qaeda…
COSAS QUE NO QUIEREN QUE SEPAS DE AL-QAEDA
1. Los Estados Unidos han apoyado a Al Qaeda y a sus organizaciones afiliadas durante casi medio siglo, desde el apogeo de la guerra afgano-soviética.
2. La CIA creó campos de entrenamiento para al-Qaeda en Pakistán. En el período de diez años, desde 1982 hasta 1992, unos 35.000 yihadistas procedentes de 43 países islámicos fueron reclutados por la CIA para luchar en la jihad afgana contra la Unión Soviética.
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Anuncios, pagados con fondos de la CIA, se colocaron en los periódicos y boletines de noticias de todo el mundo ofreciendo incentivos y motivación para unirse a la Jihad.
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3. Desde la época de la Administración Reagan, Washington ha apoyado a la red terrorista islámica.
Ronald Reagan calificó a esos terroristas como “luchadores por la libertad”.
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Reagan reunido con los Mujaidines afganos
Los EE.UU. suministraron armas a las brigadas islámicas. Todo era para “una buena causa”: la lucha contra la Unión Soviética y el cambio de régimen, lo que llevó a la desaparición de un gobierno secular en Afganistán.
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Solo necesitamos recordar películas de propaganda de la época, como la célebre Rambo III…
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4. Los libros de texto yihadistas fueron publicados por la Universidad de Nebraska. Estados Unidos gastó millones de dólares para suministrar libros de texto repletos de imágenes violentas y enseñanzas islámicas militantes a los escolares afganos.
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5. Osama bin Laden, fundador de Al Qaeda y hombre más odiado de Estados Unidos, fue reclutado por la CIA en 1979 al comienzo mismo de la guerra yihadista de Afganistán contra la Unión Soviética. Por aquel entonces, Bin Laden tenía 22 años y fue entrenado en un campo de entrenamiento de guerrillas patrocinado por la CIA.
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Según el Profesor Chossudovsky, Al Qaeda se encontraba detrás de los ataques del 11 de septiembre. De hecho, el ataque terrorista de 2001 proporcionó una justificación para librar una guerra contra Afganistán, bajo el argumento de que Afganistán era un estado patrocinador del terrorismo de Al Qaeda.
Los ataques del 11 de septiembre, pues, sirvieron fundamentales para sentar las bases de la “Guerra Global contra el Terrorismo”.
COSAS QUE NO QUIEREN QUE SEPAS DE ESTADO ISLÁMICO
6. El Estado Islámico o ISIS era originalmente una entidad afiliada a Al-Qaeda, creada por la inteligencia de Estados Unidos con el apoyo del MI6 Británico, el Mossad Israelí, los servicios de Inteligencia de Pakistán y la Presidencia General de Inteligencia de Arabia Saudita (GIP o Ri’āsat Al-Istikhbarat Al-‘Amah (رئاسة الاستخبارات العامة).
7. Las brigadas de ISIS han estado involucradas en el apoyo a la insurgencia que los EE.UU. y la OTAN han dirigido contra el gobierno sirio de Bashar al Assad durante la guerra civil de Siria.
8. La OTAN y el Estado Mayor de Turquía fueron los responsables de la contratación de mercenarios de ISIS y Al Nusrah desde los inicios de la insurgencia siria, en marzo de 2011.
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Según fuentes de inteligencia israelíes, publicadas en la web DEBKA, esta iniciativa ha consistido en:
“Una campaña para reclutar a miles de voluntarios musulmanes en países de Oriente Medio y el mundo musulmán para luchar junto a los rebeldes sirios.
El ejército turco aloja a estos voluntarios, los entrena y asegura su entrada en Siria”
9. Hay miembros de las fuerzas especiales occidentales y agentes de inteligencia occidentales dentro de las filas de ISIS. Miembros de las Fuerzas Especiales Británicas y del MI6 han participado en el entrenamiento de los rebeldes yihadistas en Siria.
10. Especialistas militares occidentales contratados por el Pentágono han entrenado a los terroristas en el uso de armas químicas.
“Los Estados Unidos y algunos aliados europeos están utilizando a contratistas de defensa para entrenar a los rebeldes sirios sobre cómo asegurar los arsenales de armas químicas en Siria, según informó un alto funcionario de Estados Unidos y varios diplomáticos de alto nivel a la CNN”
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11. Las brutales decapitaciones realizadas por los terroristas de ISIS, forman parte de los programas de entrenamiento patrocinados por la CIA en campos de Arabia Saudita y Qatar y cuyo objetivo es causar pavor y conmoción.
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12. Muchos de los criminales reclutados por ISIS, son presidiarios condenados liberados de las cárceles de Arabia Saudita, país aliado de Occidente. Entre ellos se encuentran ciudadanos Saudíes condenados a muerte que fueron reclutados para unirse a las brigadas terroristas.
13. Israel ha apoyado a las brigadas de ISIS y Al Nusrah de los Altos del Golán, en su lucha contra el gobierno de Al-Assad y las fuerzas chiítas de Hezbollah.
Combatientes yihadistas se han reunido regularmente con oficiales de las Fuerzas de Defensa Israelíes (FDI), así como con el primer ministro Netanyahu.
Netanyahu con un mercenario de la guerra de Siria, siendo curado en un hospital de Israel
Netanyahu con un mercenario de la guerra de Siria, siendo curado en un hospital de Israel
El alto mando de las FDI reconoce tácitamente que: “elementos de la jihad global dentro de Siria, miembros de ISIS y Al Nusrah, son ​​apoyados por Israel”.
14. Los soldados de ISIS dentro de Siria, trabajan a las órdenes de la alianza militar occidental. Su mandato tácito es causar estragos y destrucción en Siria e Irak.
Una prueba de ello, la encontramos en esta foto, en la que el senador estadounidense John McCain se reune con líderes terroristas yihadistas en Siria.
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15. Las milicias de ISIS, que actualmente son el presunto blanco de una campaña de bombardeos de Estados Unidos y de la OTAN bajo el mandato de la “lucha contra el terrorismo”, continúan siendo apoyadas secretamente por Occidente.
Fuerzas chiitas que luchan contra ISIS en Irak, así como miembros del propio ejército iraquí han denunciado repetidamente las ayudas militares suministradas por Estados Unidos a los terroristas de ISIS, mientras a la vez, combatían contra ellos.
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16. Los bombardeos estadounidenses y aliados no están apuntando a ISIS, sino que tienen el objetivo de bombardear la infraestructura económica de Irak y Siria, incluyendo sus fábricas y refinerías de petróleo.
17. El proyecto de ISIS de crear un califato, forma parte de una agenda de política exterior de Estados Unidos, que pretende dividir Irak y Siria en territorios separados: Un califato islamista sunita, una República Árabe chiíta y la República del Kurdistán.
LAS MENTIRAS DE LA GUERRA MUNDIAL CONTRA EL TERRORISMO
18. “La Guerra Global contra el Terrorismo” se presenta de cara a la opinión pública como un “choque de civilizaciones”, una guerra entre los valores y las religiones, cuando en realidad se trata de una guerra de conquista, guiada por objetivos estratégicos y económicos.
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19. Brigadas terroristas de Al-Qaeda, patrocinadas secretamente por las agencias de inteligencia occidentales, se han desplegado ya en Malí, Níger, Nigeria, la República Centroafricana, Somalia y Yemen para llevar el caos a esos países y justificar una intervención militar occidental.
20. Boko Haram en Nigeria, Al Shabab en Somalia, el Grupo de Combate Islámico de Libia, (apoyado por la OTAN en 2011), Al Qaeda en el Magreb Islámico y Jemaah Islamiya en Indonesia, entre otros, son grupos afiliados a al-Qaeda que son secretamente apoyados por la inteligencia occidental.
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21. Estados Unidos también está apoyando a organizaciones terroristas afiliadas con Al-Qaeda en la región autónoma Uigur de China. Su objetivo es desencadenar la inestabilidad política en el oeste de China.
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22. La amenaza terrorista local, como la que hemos visto en EEUU o Europa, es una fabricación promovida por los gobiernos occidentales y apoyada por los medios de comunicación con el fin de crear una atmósfera de miedo e intimidación, que lleve a una anulación de las libertades civiles y favorezca la instalación de un estado policial.
A su vez, los arrestos, juicios y condenas de “terroristas islámicos” sirven para sustentar la legitimidad del Estado de Seguridad Interna de Estados Unidos y la creciente militarización de sus fuerzas de seguridad.
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El objetivo final es inculcar en la mente de millones de estadounidenses que el enemigo es real y que la Administración de los Estados Unidos protegerá la vida de sus ciudadanos.
Lo mismo podemos decir de países como Francia, Reino Unido o Australia.
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23. La campaña “antiterrorista” contra el Estado islámico ha contribuido a la demonización de los musulmanes, que a ojos de la opinión pública occidental se asocian cada vez más con los yihadistas, sentando así las bases para un choque de religiones y civilizaciones.
24. Cualquiera que se atreva a cuestionar la validez de la “Guerra Global contra el Terrorismo” es calificado de terrorista y se ve sometido a las leyes anti-terroristas.
Se establece con ello, un primer instrumento para perseguir a cualquier tipo de disidente ideológico, asociándolo con el terrorismo.
Esta herramienta, podrá ser extendida posteriormente a cualquier otro tipo de disidencia ideológica.
Como vemos, la administración Obama ha impuesto finalmente un consenso diabólico, con el apoyo de sus aliados y el papel cómplice del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La prensa occidental ha abrazado ese consenso de forma obediente y entusiasta; se ha descrito el Estado Islámico como una entidad independiente, surgida de la nada, un enemigo exterior que amenaza los valores “pacíficos y democráticos” del mundo occidental.
Se ha creado un enemigo que puede aparecer y actuar en cualquier momento, como un fantasma con el que asustar a la población cuando más convenga y empujarla a aceptar cualquier tipo de política represiva de las libertades y cualquier tipo de acción militarista al servicio de los grandes poderes occidentales.
Y por lo visto, este drama, no ha hecho más que empezar…


Confirmado 100%: La CIA financia a ISIS 

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